La nacionalidad española se adquiere por el criterio de ius sanguinis, que en latín significa derecho de sangre, de forma que son españoles los descendientes de españoles y no los nacidos en territorio español, con excepción de la modalidad de SIMPLE PRESUNCIÓN, que explicaremos a seguir.
La legislación española, para evitar que un ciudadano sea apátrida (fenómeno ocurrido cuando un ciudadano nace carente de nacionalidad), prevé la concesión de la nacionalidad a individuos que nazcan en España, cuyos padres sean nacionales de un país que no confiere a nacionalidad a sus descendientes, es decir, que utilizan el criterio de ius solis para la concesión de nacionalidad.
En este sentido, pueden pedir la nacionalidad por valor de simple presunción los niños nacidos en España cuyos padres sean de las siguientes nacionalidades: Argentina, Bolivia, Brasil, Cabo Verde, Colombia, Costa Rica, Cuba, Guinea Bissau, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, Santo Tomé y Príncipe y Uruguay.
Ambos padres deben ser de estos países, ya sean los dos del mismo país o combinados entre sí.
Casos especiales:
Ecuador: Tienen valor los nacidos antes del 20 de octubre de 2008 (los nacidos el mismo día 20/10/2008, ya no lo tienen)
Marruecos: Sólo tienen valor en el caso de madre marroquí y padre de los países anteriores.
Palestina: En el caso de los palestinos hay que consultar pues la ley varía mucho en función de si son matrimonios mixtos y la ley del país del cónyuge que no es palestino, del país que les acoge, del status que tengan, etc…
No cuesta mencionar que la adquisición de la nacionalidad española por parte de un menor posibilita a los padres la solicitud de una autorización de residencia y trabajo por arraigo familiar.
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